En anteriores ocasiones hemos compartido sobre las infracciones de tránsito, el monto al cual asciende la multa o sanción (boleta), así como los puntos acumulables por cada infracción. Te recomendamos leer el artículo aquí. Ahora, queremos dejarte saber que si consideras que te han sancionado por una infracción de tránsito que no cometiste o piensas que el criterio para colocar la infracción fue incorrecto e injusto, tienes el derecho a reconsiderar ante los Jueces de Tránsito  o ante el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

A tales efectos, la norma dispone de un término de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que fue colocada la infracción, para reconsiderar (ej. el lunes 16 de julio de 2018 fue colocada la infracción, el término para reconsiderar vencería el lunes 23 de julio de 2018). Debes llevar un escrito sustentando las razones por las cuales consideras que la sanción no procede.

El mismo Artículo 206 del Reglamento de Tránsito, que consagra el derecho a reconsiderar, nos remite al Artículo 245, el cual indica que las infracciones relativas a vehículos para transporte de carga peligrosa, al igual que aquellas concernientes a prestar servicio de transporte público en vehículo no autorizado y conducir con aliento alcohólico, no admiten recurso de reconsideración.

Al respecto, ya la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en la sentencia de 24 de noviembre de 2008 (publicada en la Gaceta Oficial 26.350 de 20 de agosto de 2009), señalando que no se restringe el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no se haya consagrado la doble instancia en determinado proceso administrativo, como es el que nos ocupa, porque el afectado puede acudir directamente a la vía contencioso administrativa para hacer valer sus derechos. Veamos exactamente qué dijo la Corte:

“Es decir, se evidencia que la voluntad reglamentaria se concretó a prever el principio de doble instancia para aquellas infracciones que implicaran accidentes de tránsito (colisión) o daños materiales o personales a terceros, mientras que para las infracciones menores, únicamente la posibilidad de impetrar el recurso de reconsideración como mecanismo para agotar la vía gubernativa.

Es decir, el hecho que dentro de un proceso administrativo no se consagre el principio de doble instancia, no conlleva vulneración al derecho a la tutela judicial, por cuanto el afectado podrá recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional”.

Encontramos una discusión muy interesante durante nuestra lectura sobre el tema en cuestión. La tutela judicial efectiva frente al principio de doble instancia. El criterio vertido en la sentencia anterior no dista del mantenido por varios tribunales internacionales, contrario a lo que pensábamos. Por ejemplo, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela (sentencia de 17 de noviembre de 2009/http://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf), el Estado de Venezuela se defendió sobre la violación al debido proceso, argumentando que “el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había señalado “en el caso No. 64 de 1979 contra Colombia” que “para la determinación del derecho a la doble instancia debe tenerse en cuenta el procedimiento establecido en las leyes y no en el derecho mismo a apelar”. En similar sentido, el Estado citó una decisión emitida por el “Comité (sic) Europeo de Derechos Humanos”, en el caso Duiliio Fanalio, en la cual se había concluido que “el caso sólo podía ser conocido por el Tribunal Constitucional en única instancia pues se trataba de un proceso relacionado con acusaciones contra Ministros”.

Ante tal defensa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que  “Venezuela violó el derecho del señor Barreto Leiva reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo”.

Lo anterior, deja interpretar que el principio de doble instancia como parte del debido proceso implica que la persona tenga derecho a recurrir o pueda defenderse frente a una actuación administrativa (sanción por infracción de tránsito en este tema concreto). En otras palabras, no estaría apegado al derecho el hecho que una persona sea sancionada por una infracción de tránsito y no pueda impugnar esa decisión. Bajo la jurisdicción panameña, si bien, no cabe recurso de reconsideración contra algunas infracciones de ese tipo, el individuo afectado puede acudir a la vía contencioso administrativa, ya que se entendería agotada la vía gubernativa al no existir recurso de reconsideración u otro al cual acudir. La situación jurídica en estudio es muy especial. Son contados los casos en los que no quepa recurso de reconsideración, y que esta sea una condición habilitante para acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el particular, el autor Víctor Manuel Rodríguez Rescia en su artículo “El debido proceso legal y la convención americana sobre derechos humanos” (http://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf), explica que “en la doctrina y jurisprudencia comparadas, ese derecho a recurrir del fallo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del a quo , se podría satisfacer con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalista –los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, (…)”.

La posición que antecede, nos permite concluir que el mismo tratamiento podría trasladarse a la aplicación de nuestra legislación interna: la tutela judicial y el principio de doble instancia pudiesen encontrarse plenamente satisfechos al existir la posibilidad que una persona afectada con una infracción de tránsito que no admite recurso de reconsideración, pueda acudir ante la Sala Tercera mediante la acción de plena jurisdicción, siempre que la misma no estuviese regulada con un criterio formalista, que si lo está. Nos encontramos frente a un derecho a medias, escrito, pero bastante complicado de ejercer.

También, pudiese ocurrir que la autoridad haya violado alguna garantía fundamental al aplicar una de las infracciones de las que habla el Artículo 245 en referencia, y como no cabe recurso alguno en la vía gubernativa, el afectado active la jurisdicción mediante el amparo de garantías constitucionales. Este sería un examen que requiere un análisis aparte y en detalle.

Aclaración: Los datos aquí aportados tienen efectos meramente informativos. Los casos particulares se deben analizar conforme a sus características propias y a las normas específicas que le son aplicables. Es bueno que conozcas tus derechos y deberes, pero, también es recomendable recibas una asesoría legal adecuada para defenderlos y hacerlos cumplir.

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